Toda señal se aplicará
a toda la anchura de la calzada que estén autorizados a
utilizar los conductores a quienes se dirija esa señal.
No obstante, su aplicación podrá limitarse a uno
o más carriles, delimitados mediante marcas longitudinales
en la calzada.
ARTICULO 136. Visibilidad.
Con el fin de que sean más visibles y legibles por la noche,
las señales viales, especialmente las de advertencia de
peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas
o provistas de materiales o dispositivos reflectantes, según
lo dispuesto en la regulación básica establecida
a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTICULO 137. Inscripciones.
Para
facilitar la interpretación de las señales,
se podrá añadir una inscripción en un
panel complementario rectangular colocado debajo de las mismas
o en el interior de un panel rectangular que contenga la señal.
Excepcionalmente,
cuando las autoridades competentes estimen conveniente concretar
el significado de una señal o de un símbolo
o, respecto de las señales de reglamentación,
limitar su alcance a ciertas categorías de usuarios
de la vía o a determinados períodos, y no se
pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo
adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo
Oficial de Señales de la Circulación y Marcas
Viales, se colocará una inscripción debajo de
la señal, en un panel complementario rectangular, sin
perjuicio de la posibilidad de sustituir o completar esas
inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos
colocados en la misma placa.
ARTICULO
138. Idioma de las señales.
Las indicaciones escritas de las señales se expresarán
al menos en el idioma español oficial en todo el territorio
del Estado.
SECCION 2ª RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACION EN LAS
VIAS
ARTICULO 139. Responsabilidad.
Corresponde
al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento
de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad
para la circulación y la instalación y conservación
en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También
corresponde al titular de la vía la autorización
previa para la instalación en ella de otras señales
de circulación. En caso de emergencia, los agentes
de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales
sin autorización previa (artículo 57, nº 1,
del texto articulado).
La
Autoridad encargada de la regulación del tráfico
será responsable de la señalización de
carácter circunstancial en razón de las contingencias
del mismo y de la señalización variable necesaria
para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras
(artículo 57, nº 2, del texto articulado).
La
responsabilidad de la señalización de las obras
que se realicen en las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial corresponderá a los Organismos
que las realicen o las Empresas adjudicatarias de las mismas.
Los usuarios de la vía están obligados a seguir
las indicaciones del personal destinado a la regulación
del tráfico en dichas obras según lo dispuesto
en el artículo 60, número 5 de este Reglamento.
La
realización y señalización de las obras
sin permiso del titular de la vía tendrá la
consideración de infracción grave.
ARTICULO
140. Señalización de las obras.
Las obras que dificulten de cualquier
modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas,
tanto de día como de noche y balizadas luminosamente durante
las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas
o ambientales lo exijan a cargo del realizador de la obra, según
la regulación básica establecida a estos fines por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTICULO 141. Objeto y tipo de señales.
Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de
obras y actividades en las vías deberán utilizarse
exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización,
balizamiento y defensa incluidos en la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Obras Públicas
y Transporte, según se indica en el Anexo al presente Reglamento.