Los
usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente
de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de
él, estarán obligados a auxiliar o solicitar
auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere,
prestar su colaboración para evitar mayores peligros
o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la
seguridad de la circulación y esclarecer los hechos
(artículo 51, nº 1, del texto articulado).
Todo
usuario de la vía implicado en un accidente de circulación
deberá, en la medida de lo posible:
a)
Detenerse de forma que no cree un nuevo peligro para la
circulación.
b)
Hacerse una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias
del accidente, que le permita establecer un orden de preferencias,
según la situación, respecto a las medidas
a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación,
auxiliar a las víctimas, facilitar su identidad
y colaborar con la Autoridad o sus agentes.
c)
Esforzarse por restablecer o mantener la seguridad de
la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado
muerta o gravemente herida alguna persona o se hubiera
avisado a la Autoridad o sus agentes, evitar la modificación
del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas
que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad,
salvo que con ello se perjudique la seguridad de los heridos
o de la circulación.
d)
Prestar a los heridos el auxilio que resulte más
adecuado, según las circunstancias, y, especialmente,
recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran
existir al efecto.
e)
Avisar a la Autoridad o a sus agentes si, aparentemente,
hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así
como permanecer o volver al lugar del accidente hasta
su llegada, a menos que hubiera sido autorizado por éstos
a abandonar el lugar o debiera prestar auxilio a los heridos
o ser él mismo atendido; no será necesario,
en cambio, avisar a la Autoridad o a sus agentes, ni permanecer
en el lugar del hecho, si sólo se han producido
heridas claramente leves, la seguridad de la circulación
está restablecida y ninguna de las personas implicadas
en el accidente lo solicita.
f)
Comunicar, en todo caso, su identidad a otras personas
implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando
sólo se hubieran ocasionado daños materiales
y alguna parte afectada no estuviera presente, tomar las
medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su
nombre y dirección, bien directamente o, en su
defecto, por intermedio de los agentes de la Autoridad.
g)
Facilitar los datos del vehículo a otras personas
implicadas en el accidente, si lo pidieren.
Salvo
en los casos en que, manifiestamente, no sea necesaria su
colaboración, todo usuario de la vía que advierta
que se ha producido un accidente de circulación, sin
estar implicado en el mismo, deberá cumplimentar, en
cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas
en el número anterior, a no ser que se hubieran personado
en el lugar del hecho la Autoridad o sus agentes.
Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
130. Inmovilización del vehículo y caída
de la carga.
Si
por causa de accidente o avería el vehículo
o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras
señalizar convenientemente el vehículo o el
obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias
para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo
sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de
estacionamiento siempre que sea factible (artículo
51, nº 2, del texto articulado).
Siempre
que, por cualquier emergencia, un vehículo quede inmovilizado
en la calzada o su carga haya caído sobre ésta,
el conductor o en la medida de lo posible, los ocupantes del
vehículo, procurarán colocar uno y otra en el
lugar donde cause menor obstáculo a la circulación,
pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén
o la mediana; asimismo, adoptarán las medidas oportunas
para que el vehículo y la carga sean retirados de la
vía en el menor tiempo posible.
En
los supuestos a que se refiere el número anterior,
sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo
la lleva y, cuando proceda, las luces de posición,
en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá
emplear los dispositivos de preseñalización
de peligro reglamentarios o, en su defecto, otros elementos
de análoga eficacia, para advertir dicha circunstancia,
salvo que las condiciones de la circulación no permitieran
hacerlo. Tales dispositivos o elementos se colocarán,
uno por delante y otro por detrás del vehículo
o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y
en forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos,
por los conductores que se aproximen. En calzadas de sentido
único, o de más de tres carriles, bastará
la colocación de un solo dispositivo, situado como
mínimo 50 metros antes en la forma anteriormente indicada.
Si
fuera preciso pedir auxilio, se utilizará el poste
de socorro más próximo, si la vía dispone
de ellos; en caso contrario, podrá solicitarse de otros
usuarios. En todo caso y en cuanto sea posible, nadie deberá
invadir la calzada.
El
remolque de un vehículo accidentado o averiado sólo
deberá realizarse por otro específicamente destinado
a este fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de
seguridad, se permitirá el arrastre por otros vehículos,
pero sólo hasta el lugar más próximo
donde pueda quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer
la circulación. En ningún caso será aplicable
dicha excepción en las autopistas o autovías.
Cuando
la emergencia ocurra en un vehículo destinado al transporte
de mercancías peligrosas se aplicarán, además,
sus normas específicas.