En las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial sólo se permitirá
el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas
de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista
itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan
custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará
por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación
de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en el
presente Capítulo.
ARTICULO 127. Normas especiales.
Los
animales a que se refiere el artículo anterior deben
ir conducidos, al menos, por una persona mayor de dieciocho
años capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará,
además de las normas establecidas para los conductores
de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
a)
No invadirán la zona peatonal.
b)
Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto
circularán por el arcén del lado derecho
y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán
aproximándose cuanto sea posible al borde derecho
de la misma; por excepción, se permite conducir
uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si
razones de mayor seguridad así lo aconsejan.
c)
Los animales conducidos en manada o rebaño irán
al paso, lo más cerca posible del borde derecho
de la vía y de forma que nunca ocupen más
de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos
de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor
al menos y suficientemente separados para entorpecer lo
menos posible la circulación; en el caso de que
se encuentren con otro ganado que transite en sentido
contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce
se haga con la mayor rapidez y en zonas de visibilidad
suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera
podido conseguir, adoptarán las precauciones precisas
para que los conductores de los vehículos que eventualmente
se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a
tiempo.
d)
Sólo atravesarán las vías por pasos
autorizados y señalizados al efecto o por otros
lugares que reúnan las necesarias condiciones de
seguridad.
e)
Si circulan de noche por vía insuficientemente
iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor
o conductores llevarán en el lado más próximo
al centro de la calzada luces en número necesario
para precisar su situación y dimensiones, que serán
de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia
atrás y, en su caso, podrán constituir un
solo conjunto.
f)
En estrechamientos, intersecciones y demás casos
en que las respectivas trayectorias se crucen o corten,
cederán el paso a los vehículos, salvo en
los supuestos contemplados en el artículo 66 de
este Reglamento.
Se
prohibe dejar animales sin custodia en cualquier clase de
vía.
ARTICULO
128. Normas relativas a autopistas y autovías.
Se prohibe la circulación
de animales por autopistas o autovías (artículo
50, nº 2, del texto articulado ).
Dicha prohibición incluye la circulación de vehículos
de tracción animal.