ARTICULO
121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
Los
peatones están obligados a transitar por la zona peatonal,
salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en
cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en
su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que
se determinan en el presente Capítulo.
Sin
embargo, aun cuando haya zona peatonal, siempre que adopte
las debidas precauciones, podrá circular por el arcén
o, si éste no existe o no es transitable, por la calzada:
a)
El que lleve algún objeto voluminoso o empuje o
arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que
no sea de motor, si su circulación por la zona
peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo
considerable para los demás peatones.
b)
Todo grupo de peatones dirigido por una persona o que
forme cortejo.
c)
El impedido que transite en silla de ruedas con o sin
motor, a velocidad del paso humano.
Todo
peatón debe circular por la acera de la derecha con
relación al sentido de su marcha y cuando circule por
la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los
que lleven su mano y no debe detenerse de forma que impida
el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte
inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un
vehículo.
Los
que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no
podrán circular por la calzada, salvo que se trate
de zonas, vías o partes de las mismas que les estén
especialmente destinadas y sólo podrán circular
a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales
debidamente señalizadas con la señal regulada
en el artículo 159 de este Reglamento, sin que en ningún
caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
La
circulación de toda clase de vehículos en ningún
caso deberá efectuarse por las aceras y demás
zonas peatonales.
ARTICULO
122. Circulación por la calzada o arcén.
Fuera de poblado en todas las vías objeto de la Ley,
y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una carretera
que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones,
como norma general, la circulación de los mismos se
hará por la izquierda (artículo 49, nº 2 del
texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación
de peatones se hará por la derecha cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen por razones de
mayor seguridad.
En poblado, la circulación de peatones podrá
hacerse por la derecha o por la izquierda, según las
circunstancias concretas del tráfico, de la vía
o de la visibilidad.
No obstante lo dispuesto en los números 1 y 3, deberán
circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren
un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos
similares, todo grupo de peatones dirigido por una persona
o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla
de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las
señales dirigidas a los conductores de vehículos:
las de los agentes y semáforos, siempre; las demás,
en cuanto les sean aplicables.
La circulación por el arcén o por la calzada
se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente
la circulación, y aproximándose cuanto sea posible
al borde exterior de aquéllos. Salvo en el caso de
que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros
si la seguridad de la circulación así lo requiere,
especialmente en casos de poca visibilidad o gran densidad
de circulación de vehículos.
Cuando
exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún
peatón debe permanecer detenido en la calzada ni en
el arcén, aunque sea en espera de un vehículo,
y para subir a éste sólo podrá invadir
aquélla cuando ya esté a su altura.
Al
apercibirse de las señales ópticas y acústicas
de los vehículos prioritarios despejarán la
calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.
La
circulación en las calles residenciales debidamente
señalizadas con la señal regulada en el artículo
159 de este Reglamento se ajustará a lo dispuesto en
dicha señal.
ARTICULO
123. Circulación nocturna.
Fuera de poblado, entre la puesta
y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón,
cuando circule por la calzada o el arcén, deberá
ir provisto de un elemento luminoso o retro-reflectante homologado
que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para
los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones
dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán,
además, en el lado más próximo al centro
de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación
y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo
hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán
constituir un solo conjunto.
ARTICULO 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
En
zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan
a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente
por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades
y, cuando tales pasos sean a nivel, se observarán,
además, las reglas siguientes:
a)
Si el paso dispone de semáforos para peatones,
obedecerán sus indicaciones.
b)
Si no existiera semáforo para peatones pero la
circulación de vehículos estuviera regulada
por Agente o semáforo, no penetrarán en
la calzada mientras la señal del Agente o del semáforo
permita la circulación de vehículos por
ella.
c)
En los restantes pasos para peatones señalizados
mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen
preferencia, sólo deben penetrar en la calzada
cuando la distancia y la velocidad de los vehículos
que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
Para
atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán
cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento
indebido.
Al
atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al
eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin
necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
Los
peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas
por su calzada, debiendo rodearlas.
ARTICULO
125. Normas relativas a autopistas y autovías.
Queda
prohibida la circulación de peatones por autopistas,
salvo en los casos y condiciones que se determinan en los
apartados siguientes.
Los conductores de vehículos que circulen por autopistas
deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje
que reciban en cualquier tramo de las autopistas, incluidas
las explanadas de las estaciones de peaje.
Si
por accidente, avería, malestar físico de sus
ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo
en una autopista o autovía y fuere necesario solicitar
auxilio, se utilizará el poste de socorro más
próximo y si la vía no estuviere dotada de este
servicio, podrá requerirse el auxilio de los usuarios,
sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda
transitar por la calzada.
Los
ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios
de urgencia o especiales podrán circular por las autopistas
y autovías siempre que sea estrictamente indispensable
para la prestación del correspondiente servicio y adopten
las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de
ningún usuario.