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LEGISLACIÓN Y CONSEJOS DE SEGURIDAD VIAL

TITULO III

OTRAS NORMAS DE CIRCULACION

CINTURON, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD

ARTICULO 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.

Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en el presente Capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho Capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.

ARTICULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.

  1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas:

    • Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros, centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros:

      • De los turismos.

      • De aquellos vehículos con peso total máximo de 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

    • Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado no superior a los 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además del asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento, con un peso máximo autorizado que no supere las cinco toneladas.

  2. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad tendrá la consideración de infracción grave.

ARTICULO 118. Cascos y otros elementos de protección.

  1. Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

  2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoyacabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.

ARTICULO 119. Exenciones.

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117 de este Reglamento, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

    • a) Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

    • b) Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen los asientos traseros del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, nº 1 de este Reglamento.

    • c) Los conductores y pasajeros de más de 12 años cuya estatura sea inferior a 1,5 metros.

    • d) Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado médico, en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.

    • e) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de disminuido físico.

      El certificado a que se refieren los apartados d) y e) deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier Agente de la Autoridad encargado del servicio de vigilancia del tráfico.

      Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea será válido en España.

  2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales a:

    • a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio.

    • b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

    • c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

    • d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

  3. Se eximirá de lo dispuesto en el número 1 del artículo 118 del presente Reglamento a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número 1, apartado e), del presente artículo.