CINTURON, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ARTICULO
116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
Los conductores y ocupantes de
vehículos a motor y ciclomotores están obligados
a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás
elementos de protección en los casos y condiciones que
se determinan en el presente Capítulo y en las normas reguladoras
de los vehículos, con las excepciones que igualmente se
fijan en dicho Capítulo, de acuerdo con las recomendaciones
internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones
de los conductores minusválidos.
ARTICULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas
de retención homologados.
Se
utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas
de retención homologados, correctamente abrochados,
tanto en la circulación en vías urbanas como
en las interurbanas:
Por
el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros,
centrales y laterales, así como por los pasajeros
que ocupen los asientos traseros:
De los turismos.
De aquellos vehículos con peso total máximo
de 3.500 kilogramos que, conservando las características
esenciales de los turismos estén dispuestos
para el transporte, simultáneo o no, de personas
y mercancías.
Por
el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros
de los vehículos destinados al transporte de mercancías,
con un peso máximo autorizado no superior a los
3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados
al transporte de personas, que tengan, además del
asiento del conductor, más de ocho plazas de asiento,
con un peso máximo autorizado que no supere las
cinco toneladas.
El
hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones
de seguridad tendrá la consideración de infracción
grave.
ARTICULO
118. Cascos y otros elementos de protección.
Los
conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con
o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán
utilizar adecuadamente cascos de protección homologados
o certificados según la legislación vigente,
cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
La
instalación, en cualquier vehículo, de apoyacabezas
u otros elementos de protección estará subordinada
a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas
reguladoras de vehículos.
ARTICULO
119. Exenciones.
No
obstante lo dispuesto en el artículo 117 de este Reglamento,
podrán circular sin los cinturones u otros sistemas
de retención homologados:
a)
Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás
o de estacionamiento.
b)
Los pasajeros menores de doce años, cuando ocupen
los asientos traseros del vehículo, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 10, nº 1 de este
Reglamento.
c)
Los conductores y pasajeros de más de 12 años
cuya estatura sea inferior a 1,5 metros.
d)
Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado
médico, en el que conste su situación o
estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.
e)
Las personas provistas de un certificado de exención
por razones médicas graves o en atención
a su condición de disminuido físico.
El certificado a que se refieren los apartados d) y e)
deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier
Agente de la Autoridad encargado del servicio de vigilancia
del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad
competente de un Estado miembro de la Comunidad Europea
será válido en España.
La
exención alcanzará igualmente cuando circulen
en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por
autopistas, autovías, vías rápidas o
carreteras convencionales a:
a)
Los conductores de taxis cuando estén de servicio.
b)
Los distribuidores de mercancías, cuando realicen
sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías
en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c)
Los conductores y pasajeros de los vehículos en
servicios de urgencia.
d)
Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz
durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas
de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales
del automóvil, responsabilizándose de la
seguridad de la circulación.
Se
eximirá de lo dispuesto en el número 1 del artículo
118 del presente Reglamento a las personas provistas de un
certificado de exención por razones médicas
graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número
1, apartado e), del presente artículo.