SECCION 1ª NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 90. Lugares en que deben efectuarse.
La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías
interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la
calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la
parte transitable del arcén (artículo 38, nº
1, del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el
vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable
del arcén, se observarán, las normas contenidas
en los artículos siguientes de este Capítulo
y las previstas en el artículo 130 del presente Reglamento,
en cuanto sean aplicables.
Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada
o en el arcén, se situará el vehículo
lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en
las vías de único sentido, en las que se podrá
situar también en el lado izquierdo (artículo
38, nº 2, del texto articulado).
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas
que dicten las autoridades municipales de acuerdo con lo establecido
en el artículo 93 del presente Reglamento.
ARTICULO
91. Modo y forma de ejecución.
La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de
tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación
ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la
vía, cuidando especialmente la colocación del
mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia
del conductor (artículo 38, nº 3, del texto articulado).
Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos
o que obstaculizan gravemente la circulación, los que
constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación
en los siguientes supuestos:
Cuando la distancia entre el vehículo y el borde
opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la
misma que indique prohibición de atravesarla sea
inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no
permita el paso de otros vehículos.
Cuando se impida incorporarse a la circulación
a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
Cuando se obstaculice la utilización normal del
paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos,
personas o animales.
Cuando se obstaculice la utilización normal de
los pasos rebajados para disminuidos físicos.
Cuando se efectúe en las medianas, separadores,
isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
Cuando se impida el giro autorizado por la señal
correspondiente.
Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada
a carga y descarga, durante las horas de utilización.
Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila
sin conductor.
Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada
de transporte público, señalizada y delimitada.
Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios
expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios
prohibidos en vía pública calificada de
atención preferente, específicamente señalizados.
Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de
la calzada.
Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos
en los apartados anteriores, constituyan un peligro u
obstaculicen gravemente el tráfico de peatones,
vehículos o animales.
Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos
u obstaculizando gravemente la circulación tienen la
consideración de infracciones graves.
ARTICULO
92. Colocación del vehículo.
La parada y el estacionamiento se realizarán situando
el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por
excepción, se permitirá otra colocación
cuando las características de la vía u otras
circunstancias así lo aconsejen.
Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá
hacerlo de forma que permita la mejor utilización del
restante espacio disponible.
Cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor
y el conductor tenga que abandonar su puesto, deberá
observar, además, en cuanto le fueren de aplicación,
las siguientes reglas:
Parar el motor y desconectar el sistema de arranque, y,
si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones
necesarias para impedir su uso sin autorización.
Dejar accionado el freno de estacionamiento.
En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar
colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente
y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en
su caso, la posición de estacionamiento.
Cuando se trate de un vehículo de más de
3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, de
un autobús o de un conjunto de vehículos
y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente
sensible, su conductor deberá, además, dejarlo
debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación
de calzos, sin que se puedan emplear a tales fines elementos
naturales, como piedras u otros no destinados de modo
expreso a dicha función, o bien por apoyo de una
de las ruedas directrices en el bordillo de la acera,
inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada
en las rampas y hacia afuera en las pendientes. Los calzos
una vez utilizados deberán ser retirados de la
vía al reanudar la marcha.
ARTICULO
93. Ordenanzas municipales.
El régimen de parada y estacionamiento en vías
urbanas se regulará por Ordenanza municipal, pudiendo
adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento
del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de
duración del estacionamiento, así como las medidas
correctoras precisas incluida la retirada del vehículo
o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto
de título que habilite el estacionamiento en zonas
limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida
hasta que se logre la identificación del conductor
(artículo 38, apartado 4, del texto articulado).
En ningún caso podrán las ordenanzas municipales
oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión
con los preceptos de este Reglamento.
SECCION
2ª NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTICULO 94. Lugares prohibidos.
Queda prohibido parar en los siguientes casos:
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida,
en sus proximidades y en los túneles.
En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente
para la circulación o para el servicio de determinados
usuarios.
En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta
el giro a otros vehículos o, en vís interurbanas,
si se genera peligro por falta de visibilidad.
Sobre los raíles de tranvías o tan cerca
de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización
a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer
maniobras.
En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas
para ello.
En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte
público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
En las zonas destinadas para estacionamiento y parada
de uso exclusivo para el transporte público urbano.
(Artículo 39.1 del texto articulado.)
Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
En todos los descritos en el número anterior del
presente artículo, en los que está prohibida
la parada.
En los lugares habilitados por la autoridad municipal
como de estacionamiento con limitación horaria,
sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado
el distintivo se mantenga estacionado el vehículo
en exceso sobre el tiempo máximo permitido por
la Ordenanza municipal.
En zonas señalizadas para carga y descarga.
En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas
al paso de peatones.
Delante de los vados señalizados correctamente.
En doble fila.
(artículo 39.2 del texto articulado).
Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en
los apartados a), d), e), f), g) e i) del apartado 1 de este
artículo, en los pasos a nivel y en los carriles destinados
al uso exclusivo del transporte público urbano, tendrán
la consideración de infracciones graves.