ARTICULO 82. Adelantamiento por la izquierda.
Excepciones.
En todas las carreteras objeto de la Ley, como norma general,
el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda
del vehículo que se pretende adelantar (artículo
32, nº 1, del texto articulado).
Por excepción, y si existe espacio suficiente para
ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha
y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor
del vehículo al que se pretenda adelantar esté
indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado, así como, en las
vías con circulación en ambos sentidos, a los
tranvías que marchen por la zona central (artículo
32, nº 2, del texto articulado).
Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan por lo
menos dos carriles reservados a la circulación en el
mismo sentido de marcha, se permite el adelantamiento por
la derecha a condición de que el conductor del vehículo
que lo efectúe se cerciore previamente de que puede
hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento
lateral, deberá advertirse la maniobra mediante la
correspondiente señal óptica a que se refiere
el artículo 109 del presente Reglamento.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
En las calzadas que tengan por lo menos dos carriles reservados
a la circulación en el sentido de su marcha, el conductor
que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer
en el carril que haya utilizado para el anterior, a condición
de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida
para los conductores de vehículos que circulen detrás
del suyo más velozmente.
Cuando la densidad de la circulación sea tal que los
vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo
puedan circular a una velocidad que dependa de la del que
los precede en su carril, el hecho de que los de un carril
circulen más rápidamente que los de otro no
será considerado como un adelantamiento.
En esta situación, ningún conductor deberá
cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier
otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o
a la izquierda, salir de la calzada o tomar determinada dirección.
En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración
o deceleración o carriles o partes de la vía
destinadas exclusivamente al tráfico de determinados
vehículos, tampoco se considerará adelantamiento
el hecho de que se avance más rápidamente por
aquéllos que por los normales de circulación
o viceversa.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
2ª NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 84. Obligaciones
del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento
lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá
advertirlo con suficiente antelación, con las señales
preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar
para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para
que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quiénes
circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad
propia y la de los demás usuarios afectados. En caso
contrario deberá abstenerse de efectuarla (artículo
33, nº 1, del texto articulado).
Ningún conductor deberá adelantar a varios vehículos,
si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro
en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho
sin irrogar perjuicios o poner en situación de peligro
a alguno de los vehículos adelantados.
En calzadas con doble sentido de circulación y tres
carriles separados por marcas longitudinales discontinuas,
el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando
los conductores que circulen en sentido contrario no hayan
ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento
a su vez.
También deberá cerciorarse de que el conductor
del vehículo que le precede en el mismo carril no ha
indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo
lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que
le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial,
el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho
prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento
del mismo, advirtiéndoselo previamente con señal
acústica u óptica (artículo 33, nº 2,
del texto articulado).
Se prohibe, en todo caso, adelantar a los vehículos
que ya estén adelantando a otro, si el conductor del
tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de
invadir la parte de la calzada reservada a la circulación
en sentido contrario.
Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado
la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de
ningún conductor que le siga por el mismo carril, y
de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su
mano cuando termine el adelantamiento (artículo 33,
nº 3, del texto articulado).
Las señales preceptivas que el conductor deberá
utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán
las prescritas en el artículo 109 de este Reglamento.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
3ª EJECUCION DEL ADELANTAMIENTO
ARTICULO 85. Obligaciones
del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor
que lo efectúe deberá llevar su vehículo
a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende
adelantar y dejar entre ambos una separación lateral
suficiente para realizarlo con seguridad (artículo
34, nº 1, del texto articulado).
Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento
advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer
difícil la finalización del mismo sin provocar
riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará
de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen
con las señales preceptivas (artículo 34, nº
2, del texto articulado).
El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento
deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le
sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios
a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo
a través de las señales preceptivas (artículo
34, nº 3, del texto articulado).
Cuando se adelante, fuera de poblado, a peatones, animales
o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal,
la separación lateral que deberá dejar el conductor
que se proponga adelantar será de 1,50 metros como
mínimo.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro
vehículo distinto de los aludidos en el párrafo
anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo
que ha de adelantar dejará un margen lateral de seguridad
proporcional a la velocidad y a la anchura y características
de la calzada.
El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda
adelantar fuera de poblado a otro cualquiera, lo hará
de forma que entre aquél y las partes más salientes
del vehículo que adelanta quede un espacio no inferior
a 1,50 metros.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
4ª VEHICULO ADELANTADO
ARTICULO 86. Obligaciones
de su conductor.
El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito
de adelantar a su vehículo, estará obligado
a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en
los supuestos de giros o cambios de dirección a la
izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el
artículo 82, nº 2 del presente Reglamento, en que deberá
ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir
la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido
contrario.
En el caso de que no sea posible ceñirse por completo
al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento
pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera
de los vehículos a que se refiere el número
3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado
indicará la posibilidad de ello al que se acerque,
extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas
veces de atrás adelante, con el dorso de la mano hacia
atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente
derecho, cuando no crea conveniente hacer la señal
con el brazo.
Se prohibe al conductor del vehículo que va a ser adelantado
aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten
el adelantamiento. También estará obligado a
disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez
iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna
situación que entrañe peligro para su propio
vehículo, para el vehículo que la está
efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para
cualquier otro usuario de la vía (artículo 35,
nº 2, del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
el que adelanta diera muestras inequívocas de desistir
de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo
al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir
la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación,
aunque sí estará obligado a facilitar al conductor
que adelanta la vuelta a su mano.
Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones
u obligados a respetar un límite específico
de velocidad, deberán bien aminorar la marcha o bien
apartarse cuanto antes al arcén, si resulta practicable,
para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de
la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente
de la calzada, su perfil o estado, no permitan ser adelantados
con facilidad y sin peligro.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
5ª MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA SEGURIDAD VIAL
ARTICULO 87. Prohibiciones.
Queda prohibido adelantar:
En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida
y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la
visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar
la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no
ser que los dos sentidos de la circulación estén
claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse
sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo
36, nº 1, del texto articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior,
se prohibe, en concreto, el adelantamiento detrás
de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando
las dimensiones del vehículo que la efectúa
en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera
de la vía al conductor del vehículo que
le sigue.
En los pasos para peatones señalizados como tales
y en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo
36, nº 2, del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será aplicable
cuando el adelantamiento se realice, previas las oportunas
señales acústicas u ópticas, a vehículos
de dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan
la visibilidad lateral o cuando tratándose de un
paso para peatones señalizado se haga a una velocidad
tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo,
si surgiera peligro de atropello.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
Se trate de una plaza de circulación giratoria
o glorieta.
El adelantamiento deba efectuarse por la derecha,
según lo previsto en el artículo 82,
nº 2 del Reglamento.
La calzada en que se realice goce de prioridad en
la intersección y haya señal expresa
que lo indique.
El adelantamiento se realice a vehículos de
dos ruedas.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
6ª SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO
ARTICULO 88. Vehículos
inmovilizados.
Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido
el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo
que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del
sentido de la marcha y salvo los casos en que tal inmovilización
responda a necesidades de tráfico, se le podrá
rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril
izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado
de que se puede realizar la maniobra sin peligro (artículo
37, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
89. Obstáculos.
Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo
anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo
en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto
para el sentido contrario de su marcha, podrá rebasarlo
siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin
peligro. La misma precaución se observará cuando
el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren
en un tramo de vía en el que esté permitido
el adelantamiento.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.