El conductor de un vehículo que pretenda girar a la
derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta
de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de
la misma vía o para salir de la misma, deberá
advertirlo previamente y con suficiente antelación
a los conductores de los vehículos que circulan detrás
del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia
de los vehículos que se acerquen en sentido contrario
le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose
de realizarla de no darse estas circunstancias. También
deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se
trate de un cambio de dirección a la izquierda y no
exista visibilidad suficiente (artículo 28, nº 1, del
texto articulado).
Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio
de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad
del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo
28, nº 2, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
Para efectuar la maniobra el conductor:
Advertirá su propósito en la forma prevista
en el artículo 109 de este Reglamento.
Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada
para realizarla de otra manera, se ceñirá
todo lo posible al borde derecho de la calzada, si el
cambio de dirección es a la derecha y al borde
izquierdo, si es a la izquierda y la calzada de un solo
sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la
que circula es de doble sentido de la circulación,
se ceñirá a la marca longitudinal de separación
entre sentidos o, si ésta no existiera, al eje
de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido
contrario; cuando la calzada sea de doble sentido de circulación
y tres carriles, separados por líneas longitudinales
discontinuas, deberá colocarse en el carril central.
En cualquier caso, la colocación del vehículo
en el lugar adecuado se efectuará con la necesaria
antelación y la maniobra en el menor espacio y
tiempo posibles.
Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará
a la izquierda el centro de la intersección, a
no ser que ésta esté acondicionada o señalizada
para dejarlo a su derecha.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
76. Supuestos especiales.
Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo
o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible
realizar el cambio de dirección con estricta sujeción
a lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor
deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar
todo peligro al llevarlo a cabo.
Los ciclos y ciclomotores, si no existe un carril especialmente
acondicionado para el giro a la izquierda, deberán
situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea
posible, e iniciarlo desde ese lugar.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
77. Carril de deceleración.
Para abandonar una autopista, autovía o cualquier otra
vía, los conductores deberán circular con suficiente
antelación por el carril más próximo a la
salida y penetrar lo antes posible en el carril de deceleración,
si existe.
SECCION
2ª CAMBIO DE SENTIDO
ARTICULO 78. Ejecución
de la maniobra.
El conductor de un vehículo que pretenda invertir el
sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado
para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía
el menor tiempo posible, advertir su propósito con
las señales preceptivas con la antelación suficiente
y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar
a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá
abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento
oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada,
mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido,
impida continuar la marcha de los vehículos que circulan
detrás del suyo, deberá salir de la misma por
su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones
de la circulación le permitan efectuarlo (artículo
29, del texto articulado).
Las señales con las que el conductor del vehículo
debe advertir su propósito de invertir el sentido de
su marcha son las previstas en el artículo 109 de este
Reglamento.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
79. Supuestos especiales.
Se prohibe efectuar el cambio de sentido en toda situación
que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo
anterior; en los pasos a nivel y en los tramos de vía
afectados por la señal "túnel", así como
en las autopistas y autovías, salvo en los lugares
habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos
de la vía en que esté prohibido el adelantamiento,
salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado
(artículo 30, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
3ª MARCHA HACIA ATRAS
ARTICULO 80. Normas generales.
Se prohibe circular hacia atrás, salvo en los casos
en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de
dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias
de otra que la exija, y siempre con el recorrido mínimo
indispensable para efectuarla (artículo 31, nº 1, del
texto articulado).
El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria
de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación
de la marcha, no podrá ser superior a quince metros
ni invadir un cruce de vías.
Se prohibe la maniobra de marcha atrás en autovías
y autopistas (artículo 31, nº 3, del texto articulado).
Las infracciones a las normas de este precepto, cuando contituyan
un supuesto de circulación en sentido contrario al
estipulado, tendrán la consideración de graves.
ARTICULO
81. Ejecución de la maniobra.
La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse
lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose
o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario
de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo
necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para
los demás usuarios de la vía (artículo
31, nº 2, del texto articulado).
El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha
hacia atrás deberá advertir su propósito
en la forma prevista en el artículo 109 de este Reglamento.
Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima
precaución y detendrá el vehículo con
toda rapidez si oyere avisos indicadores o se apercibiere
de la proximidad de otro vehículo o de una persona
o animal o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de
la maniobra si fuera preciso.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.