ARTICULO 72. Obligaciones de los conductores
que se incorporen a la circulación.
El conductor de un vehículo parado o estacionado en
una vía o procedente de las vías de acceso a
la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante,
que pretenda incorporarse a la circulación deberá
cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones
de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin
peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a
otros vehículos y teniendo en cuenta la posición,
trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá
con las señales obligatorias para estos casos. Si la
vía a la que se accede está dotada de un carril
de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla
procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma
(artículo 26, del texto articulado).
Siempre que un conductor salga a una vía de uso público
por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse previamente
de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a
una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo
el paso a los vehículos que circulen por aquélla,
cualquiera que sean el sentido en que lo hagan.
El conductor que se incorpore a la circulación advertirá
ópticamente la maniobra en la forma prevista en el
artículo 109 de este Reglamento.
En vías dotadas de un carril de aceleración,
el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo
para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al
principio de dicho carril de que puede hacerlo sin peligro
para los demás usuarios que transiten por dicha calzada,
teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad
de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario.
A continuación, acelerará hasta alcanzar la
velocidad adecuada al final del carril de aceleración
para incorporarse a la circulación de la calzada.
Los supuestos de incorporación a la circulación
sin ceder el paso a otros vehículos tendrán
la consideración de infracciones graves.
ARTICULO
73. Obligación de los demás conductores de facilitar
la maniobra.
Con independencia de la obligación de los conductores
de los vehículos que se incorporen a la circulación
de cumplir las prescripciones del artículo anterior,
los demás conductores facilitarán, en la medida
de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de
un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que
pretende incorporarse a la circulación desde una parada
señalizada (artículo 27, del texto articulado).
En los poblados, con el fin de facilitar la circulación
de los vehículos de transporte colectivo de viajeros,
los conductores de los demás vehículos deberán
desplazarse lateralmente, siempre que fuera posible, o reducir
su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
53 de este Reglamento, llegando a detenerse, si fuera preciso,
para que los vehículos de transporte colectivo puedan
efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a
la salida de las paradas señalizadas como tales.
Lo dispuesto en el número anterior no modifica la obligación
que tienen los conductores de vehículos de transporte
colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias
para evitar todo riesgo de accidente, después de haber
anunciado por medio de sus indicadores de dirección
su propósito de reanudar la marcha.