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LEGISLACIÓN Y CONSEJOS DE SEGURIDAD VIAL

TITULO II

DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS

C A P I T U L O   IV

VEHICULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES

ARTICULO 71. Señalización.

  1. Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios, utilizarán la señal luminosa a que se refiere el artículo 173 de este Reglamento:

    1. Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, y únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados o averiados.

    2. Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación, de señalización o, en general, de reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía, también desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los aludidos trabajos.

  2. Los conductores de tractores, maquinaria agrícola, demás vehículos especiales o de transportes especiales, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 kilómetros por hora, o, en su defecto el alumbrado a que se refiere al número 1 del artículo 113 del presente Reglamento.

  3. Los conductores de las máquinas y vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.

  4. El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización luminosa tendrá la consideración de infracción grave.