Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios,
utilizarán la señal luminosa a que se refiere
el artículo 173 de este Reglamento:
Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación,
y únicamente para indicar su situación a
los demás usuarios, si se trata de vehículos
específicamente destinados a remolcar a los accidentados
o averiados.
Cuando trabajen en operaciones de limpieza, de conservación,
de señalización o, en general, de reparación
de las vías, únicamente para indicar su
situación a los demás usuarios, si ésta
puede suponer un peligro para los mismos; y los vehículos
especiales destinados a estos fines, si se trata de una
autopista o autovía, también desde su entrada
en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen los
aludidos trabajos.
Los conductores de tractores, maquinaria agrícola,
demás vehículos especiales o de transportes
especiales, deberán utilizar la referida señal
luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen
por vías de uso público a una velocidad que
no supere los 40 kilómetros por hora, o, en su defecto
el alumbrado a que se refiere al número 1 del artículo
113 del presente Reglamento.
Los conductores de las máquinas y vehículos
especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados
para trabajos de construcción, reparación o
conservación de vías no están obligados
a la observancia de las normas de circulación, siempre
que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde
se lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación
sea convenientemente regulada.
El hecho de no llevar instalado el vehículo la señalización
luminosa tendrá la consideración de infracción
grave.