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TITULO
II
DE
LA CIRCULACION DE VEHICULOS
C A P I T U L O II
VELOCIDAD
SECCION 1ª LIMITES DE VELOCIDAD
ARTICULO 45. Adecuación de la velocidad
a las circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar
los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta,
además, sus propias condiciones físicas y psíquicas,
las características y el estado de la vía, del vehículo
y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales
y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran
en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo
a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los
límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo
que pueda presentarse (artículo 19, nº 1, del texto articulado).
ARTICULO 46. Moderación de la velocidad.
Casos.
-
Se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso,
se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias
lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
-
Cuando haya peatones en la parte de la vía que se
esté utilizando o pueda racionalmente preverse su
irrupción en la misma, principalmente si se trata
de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente
impedidas.
-
Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo
o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible
la presencia de niños o a mercados.
-
Cuando haya animales en la parte de la vía que se
esté utilizando o pueda racionalmente preverse su
irrupción en la misma.
-
En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte
de la vía que se esté utilizando.
-
Al aproximarse a un autobús en situación de
parada, principalmente si se trata de un autobús
de transporte escolar.
-
Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados
en la calzada.
-
Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse
o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás
usuarios de la vía.
-
Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e intersecciones
en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad
o a estrechamientos.
Si las intersecciones están debidamente señalizadas
y la visibilidad de la vía es prácticamente
nula, la velocidad de los vehículos no deberá
exceder de 50 kilómetros por hora.
-
En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias
de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas
o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
-
En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 102, nº 3 de este Reglamento.
-
En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o
nubes de polvo o humo.
-
La infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
47. Velocidades máximas y mínimas.
Los titulares de la vía fijarán, empleando la señalización
correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas
que correspondan con arreglo a las características del tramo
de la vía. En defecto de señalización específica
se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
ARTICULO
48. Velocidades máximas, en vías fuera de poblado.
-
Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas,
salvo en los supuestos previstos en el artículo 51 del
presente Reglamento, son las siguientes:
-
Para automóviles:
-
En autopistas y autovías: turismos y motocicletas,
120 kilómetros por hora; autobuses y vehículos
mixtos, 100 kilómetros por hora; camiones y vehículos
articulados 90 kilómetros por hora; automóviles
con remolque, 80 kilómetros por hora.
-
En vías rápidas y carreteras convencionales,
fuera de poblado, siempre que estas últimas tengan
un arcén pavimentado de más de 1,50 metros
o más de anchura, o más de un carril por
sentido de circulación, o estén provistas
de carriles adicionales para facilitar el adelantamiento:
Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora;
autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros
por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles
con remolque, 80 kilómetros por hora.
-
En el resto de las vías fuera de poblado: turismos
y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses
y vehículos mixtos, 80 kilómetros por
hora; camiones, vehículos articulados y automóviles
con remolque, 70 kilómetros por hora.
-
Para los vehículos que realicen transporte escolar
o de menores o que transporten mercancías peligrosas:
Se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad
máxima fijada en el apartado anterior en función
del tipo del vehículo y de la vía por la que
circula.
-
Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos,
también especiales, aunque sólo tenga tal
naturaleza uno de los que integran el conjunto:
-
Si carecen de señalización de frenado,
llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros
por hora.
-
Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros
por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad
superior a los 60 kilómetros por hora en llano
con arreglo a sus características, y cumplan
las condiciones que se señalan en las normas
reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la
velocidad máxima será de 70 kilómetros
por hora.
-
Para vehículos que precisen autorización especial
para circular: la que se señale en la correspondiente
autorización.
-
Para ciclos y ciclomotores: 45 kilómetros por hora.
-
Los vehículos en los que su conductor circule a pie
no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los
animales que arrastren un vehículo, la del trote.
-
Los vehículos a los que, por razones de ensayo o
experimentación, les haya sido concendido un permiso
especial para ensayos, podrán rebasar las velocidades
establecidas como máximas, en 30 kilómetros
por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado
y en ningún caso cuando circulen por vías
urbanas, travesías o por tramos en los que exista
señalización específica que limite
la velocidad.
-
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
49. Velocidades mínimas.
-
No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo
circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida.
A estos efectos, se prohibe la circulación en autopistas
y autovías de vehículos a motor a una velocidad
inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes
vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica
señalada para cada una de ella en este Capítulo,
aunque no circulen otros vehículos.
-
Se podrá circular por debajo de los límites mínimos
de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando
las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento
de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para
la circulación (artículo 19, nº 5, del texto articulado).
-
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
-
La velocidad máxima que no deberán rebasar los
vehículos en vías urbanas y travesías,
se establece, con carácter general, en 50 kilómetros
por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías
peligrosas que circularán como máximo a 40 kilómetros
por hora. Estos límites podrán ser rebajados en
travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la
Autoridad municipal con el titular de la vía, y en las
vías urbanas, por decisión del órgano competente
de la Corporación Municipal. En las mismas condiciones
podrán ser ampliados, empleando al efecto la correspondiente
señalización, en autopistas y autovías
dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites
genéricos establecidos para dichas vías fuera
de poblado.
-
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
51. Velocidades máximas en adelantamientos.
-
Las velocidades máximas fijadas para las vías
rápidas y carreteras convencionales que no discurran
por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en
20 kilómetros por hora, por turismos y motocicletas cuando
adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad
inferior a aquéllas (artículo 19, nº 4, del texto
articulado).
-
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
52. Velocidades prevalentes.
-
Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos
anteriores prevalecerán las que se fijen:
-
A través de las correspondientes señales.
-
A determinados conductores en razón a sus circunstancias
personales.
-
A los conductores noveles.
-
A determinados vehículos o conjuntos de vehículos
por sus especiales características o por la naturaleza
de su carga.
-
En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del número
anterior y en los apartados 1.3 y 1.4 del artículo 48,
será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo,
visible en todo momento, la señal de limitación
de velocidad a que se refiere el artículo 173 de este
Reglamento.
-
Las infracciones a las normas de este este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
2ª REDUCCION DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHICULOS
ARTICULO 53. Reducción
de velocidad.
-
Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir
considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá
cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores
y está obligado a advertirlo previamente del modo previsto
en el artículo 109 de este Reglamento, no pudiendo realizarlo
de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión
con los vehículos que circulan detrás del suyo.
-
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
54. Distancias entre vehículos.
-
Todo conductor de un vehículo que circule detrás
de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que
le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar
con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad
y las condiciones de adherencia y frenado (artículo 20,
nº 2, del texto articulado).
-
Además de lo dispuesto en el apartado anterior, la separación
que debe guardar todo conductor de vehículo que circule
detrás de otro sin señalar su propósito
de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que
a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos
con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos
y los vehículos y conjuntos de vehículos de más
de 10 metros de longitud total, deberán guardar, a estos
efectos, una separación mínima de 50 metros (artículo
20, nº 3, del texto articulado).
-
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación:
-
En poblado.
-
Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
-
Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación
en su mismo sentido.
-
Cuando la circulación estuviere tan saturada que
no permita el adelantamiento (artículo 20, nº 4,
del texto articulado).
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Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
SECCION
3ª COMPETICIONES
ARTICULO 55. Carreras, concursos,
certámenes u otras pruebas deportivas.
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La celebración de carreras, concursos, certámenes
u otras pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio
o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, deberá efectuarse con arreglo
a los preceptos contenidos en las normas especiales que regulen
la materia.
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Se prohibe entablar competiciones de velocidad en las vías
públicas o de uso público, salvo que, con carácter
excepcional, se hubieran acotado para ello por la Autoridad
competente (artículo 20, nº 5, del texto articulado).
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Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
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