ARTICULO
108. Obligación de advertir las maniobras.
Los conductores están obligados a advertir al resto
de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que
vayan a efectuar con sus vehículos (artículo
44, nº 1, del texto articulado).
Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando
la señalización luminosa del vehículo
o, en su defecto, con el brazo (artículo 44, nº 2,
del texto articulado).
La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada
a que sean perceptibles por los demás usuarios de la
vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto
en el artículo siguiente y anularán cualquier
otra indicación óptica que las contradiga.
ARTICULO
109. Advertencias ópticas.
El conductor debe advertir mediante señales ópticas
toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia
atrás de su vehículo, así como su propósito
de inmovilizarlo o de frenar su marcha de modo considerable.
Tales advertencias ópticas se efectuarán con
antelación suficiente a la iniciación de la
maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento
hasta que termine aquélla.
A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse
en cuenta, además, lo siguiente:
El desplazamiento lateral será advertido utilizando
la luz indicadora de dirección correspondiente
al lado hacia el que se va a realizar el mismo, o el brazo,
en posición horizontal con la palma de la mano
extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia
el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también
con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el
contrario.
En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral,
es éste el que exclusivamente se avisa, por lo
que la advertencia deberá concluir tan pronto como
el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.
La marcha hacia atrás será advertida con
la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone
de la misma, o, en caso contrario, extendiéndose
el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia
atrás.
La intención de inmovilizar el vehículo
o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando
tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del
tráfico, deberá advertirse, siempre que
sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces
de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de
arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.
Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista
o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar
la presencia del vehículo mediante la utilización
de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en
su caso, con las luces de posición.
Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar
deberá utilizarse además, el indicador luminoso
de dirección correspondiente al lado en que vaya
a efectuarse aquélla, si el vehículo dispone
de dicho dispositivo.
Con la misma finalidad que para las acústicas se señala
en el artículo siguiente y para sustituirlas, podrán
efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando
en forma intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance,
o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo
que se evite el deslumbramiento.
ARTICULO
110. Advertencias acústicas.
Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma
de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, podrán
emplearse señales acústicas de sonido no estridente,
quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
Las advertencias acústicas sólo se podrán
hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:
Para evitar un posible accidente, y, de modo especial,
en vías estrechas, con muchas curvas.
Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro
vehículo el propósito de adelantarlo.
Para advertir su presencia a los demás usuarios
de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70 del presente Reglamento.
SECCION
2ª ADVERTENCIAS DE LOS VEHICULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE
OTROS SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO
111. Normas generales.
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos
o privados, vehículos especiales y transportes especiales
podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas
en los casos y en las condiciones que se determinan en los artículos
siguientes de esta Sección.
ARTICULO
112. Advertencias de los vehículos de servicios de
urgencia.
Los conductores de vehículos de los servicios de policía,
extinción de incendios, protección civil y salvamento,
y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen
en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad
con lo dispuesto en el número 2 del artículo 68
de este Reglamento.
ARTICULO
113. Advertencias de otros vehículos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de
este Reglamento, los conductores de vehículos destinados
a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola
y demás vehículos o transportes especiales advertirán
su presencia mediante la utilización de la señal
luminosa a que se refiere el artículo 173 de dicho
Reglamento, o, mediante la utilización del alumbrado
que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.