Todos los vehículos que circulen entre la puesta y
la salida del sol o a cualquier hora del día en los
túneles y demás tramos de vía afectados
por la señal "túnel", deben llevar encendido
el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina
en la presente Sección.
La regulación de los sistemas de alumbrado que no estén
prohibidos o en todo lo que no esté expresamente previsto
en este Capítulo o en otros preceptos del presente
Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en las normas
reguladoras de los vehículos.
ARTICULO
99. Alumbrados de posición y de gálibo.
Todo vehículo que circule entre la puesta y la salida
del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo
106 y en el paso por túneles o tramos de vía
afectados por la señal "túnel" deberá
llevar encendidas las luces de posición y, si la anchura
del vehículo excede de 2,10 metros, también
la de gálibo.
La circulación sin alumbrado en situaciones de falta
o disminución de visibilidad tendrá la consideración
de infracción grave.
ARTICULO
100. Alumbrado de largo alcance o carretera.
Todo vehículo de motor que circule a más de
40 kilómetros por hora, entre la puesta y la salida
de sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día, por túneles
y demás tramos de vía afectados por la señal
"túnel" insuficientemente iluminados, llevará
encendida la luz de largo alcance o de carretera, excepto
cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de cruce,
de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102
de este Reglamento, especialmente para evitar los deslumbramientos.
La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse
aisladamente o con la de corto alcance.
Se prohibe la utilización de la luz de largo alcance
o de carretera siempre que el vehículo se encuentre
parado o estacionado, así como el empleo alternativo,
en forma de destellos de la luz de largo alcance o de carretera
y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas
a las previstas en el presente Reglamento.
Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella
en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada,
no puede leerse la placa de matrícula a 10 metros o
no se distingue un vehículo pintado de oscuro a 50
metros de distancia.
Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situaciones de falta o disminución
de visibilidad tendrán la consideración de infracciones
graves.
ARTICULO
101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.
Todo vehículo de motor que circule entre la puesta
y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas
suficientemente iluminadas o a cualquier hora del día
por túneles y demás tramos de vía afectados
por la señal "túnel" suficientemente iluminados,
llevará encencido además del alumbrado de posición
el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los
poblados, cuando la vía esté insuficientemente
iluminada.
Todo vehículo de motor debe llevar encendido el alumbrado
de corto alcance o de cruce al circular entre la puesta y
la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día por túneles
y demás tramos afectados por la señal de "túnel"
insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las
siguientes circunstancias:
No disponer de alumbrado de largo alcance.
Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros
por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo alcance.
Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios
de la vía pública.
Los supuestos de circulación produciendo deslumbramiento
al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situación de falta o disminución
de visibilidad tendrán la consideración de infracciones
graves.
ARTICULO
102. Deslumbramiento.
El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá
ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto
como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento
a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra
vía de comunicación y muy especialmente a los
conductores de vehículos que circulen en sentido contrario
y aunque éstos no cumplan esta prescripción,
no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar,
en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
La misma precaución se guardará respecto a los
vehículos que circulen en el mismo sentido a menos
de 150 metros y cuyos conductores puedan ser deslumbrados
por el espejo retrovisor.
En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra reducirá
la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención
total, para evitar el alcance de vehículos o peatones
que circulen en el mismo sentido.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
103. Alumbrado de placa de matrícula.
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas
en los artículos 99 ó 106, debe llevar siempre iluminada
la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras
placas o distintivos iluminados de los que reglamentariamente
haya de estar dotado teniendo en cuenta sus características
o el servicio que preste.
ARTICULO
104. Uso del alumbrado durante el día.
Deberán llevar encendida durante el día la luz de
corto alcance o cruce:
Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto
de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
Todos los vehículos que circulen por un carril reversible
o por un carril habilitado para circular en sentido contrario
al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre
situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente
reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación
en dicho sentido.
ARTICULO
105. Inmovilizaciones.
Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se
encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol
o bajo las condiciones a que se refiere el artículo
106 de este Reglamento, en calzada o arcén de una vía,
deberá tener encendidas las luces de posición.
Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta
y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía
insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas
las luces de posición, pudiendo sustituirlas por las
de estacionamiento, o por las dos de posición del lado
correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado
en línea.
En vías urbanas que no sean travesías no será
obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas
las luces de posición cuando la iluminación
permita a otros usuarios dinstinguirlos a una distancia suficiente.
La inmovilización, la parada o el estacionamiento de
un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad, tendrá la consideración
de infracciones graves.
SECCION
2ª SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO
ARTICULO 106. Condiciones
que disminuyen la visibilidad.
También será obligatorio utilizar el alumbrado
cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso
de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo
o cualquier otra circunstancia análoga (artículo
43, del texto articulado).
En los casos a que se refiere el número anterior deberá
utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto o
largo alcance.
La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente
con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.
La luz delantera de niebla sólo podrá utilizarse
en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas
curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una
calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén
señalizadas con señales que indiquen una sucesión
de curvas próximas entre sí, reguladas en el
artículo 149 de este Reglamento.
La luz posterior de niebla solamente podrá llevarse
encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales
sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa,
caída de lluvia intensa, fuerte nevada o nubes densas
de polvo o humo.
El hecho de circular sin alumbrado en situaciones de falta
o disminución de la visibilidad tendrá la consideración
de infracción grave.
ARTICULO
107. Inutilización o avería del alumbrado.
Si, por inutilización o avería irreparable en
ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular
con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir
la velocidad hasta la que permita la detención del
vehículo dentro de la zona iluminada.
Las infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.