Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios
de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán
en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y
lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo
la separación lateral suficiente para realizar el cruce
con seguridad (artículo 13, del texto articulado).
Aun cuando no exista señalización expresa que
los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida
visibilidad, todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento
previstos en el artículo 88 de este Reglamento, debe
dejar completamente libre la mitad de la calzada que corresponda
a los que puedan circular en sentido contrario.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido
contrario al estipulado, en una vía de doble sentido
de la circulación tendrán la consideración
de infracciones graves, especialmente si se trata de curvas
y cambios de rasante de reducida visibilidad.
SECCION 2ª UTILIZACION DE LOS CARRILES
ARTICULO
30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación.
El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado
superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada
y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.
Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:
En las calzadas con doble sentido de circulación
y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará
por el de su derecha.
En calzadas con doble sentido de circulación y
tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas,
circulará también por el de su derecha y
,en ningún caso, por el situado más a su
izquierda.
En dichas calzadas, el carril central tan solo se utilizará
para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar
de dirección hacia la izquierda.
Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido
contrario al estipulado, tendrán la consideración
de infracciones graves.
ARTICULO
31. Utilización de los carriles, fuera de poblado,
en calzadas con más de un carril para el mismo sentido
de marcha.
El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado
superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y
no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además,
deberá atenerse a las reglas siguientes:
Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril
reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente
por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar
el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del
tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición
de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le
siga.
ARTICULO
32. Utilización de los carriles, fuera de poblado,
en calzadas contres o más carriles para el mismo sentido
de marcha.
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles
en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con peso
máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén
y los de conjuntos de vehículos de más de siete
metros de longitud, circularán normalmente por el situado
más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las
mismas circunstancias y con igual condición a las citadas
en el artículo 31 de este Reglamento.
ARTICULO
33. Utilización de los carriles, en poblado, en calzadas
con más de un carril reservado para el mismo sentido de
marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles
reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales,
el conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido,
o de un vehículo especial con peso máximo autorizado
superior a 3.500 kilogramos, podrá utilizar el que mejor
convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más
que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar,
parar o estacionar.
ARTICULO
34. Cómputo de carriles.
Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto
en los artículos anteriores, no se tendrán en cuenta
los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados
vehículos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTICULO
35. Utilización de los carriles destinados al tráfico
lento, al tráfico rápido, y al de los reservados
a determinados vehículos.
La utilización de los carriles destinados al tráfico
lento, al tráfico rápido y al de los reservados
a determinados vehículos, se ajustará a lo que indiquen
las señales reguladas en el artículo 160 del presente
Reglamento.
SECCION 3ª ARCENES
ARTICULO
36. Conductores obligados a su utilización.
El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con peso máximo autorizado
no superior a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor o coche
de minusválido, en el caso de que no exista vía
o parte de la misma que le esté especialmente destinada,
circulará por el arcén de su derecha, si fuera
transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará
la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular
también por el arcén de su derecha, o, en las
circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte
imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas,
de turismos y de camiones con peso máximo autorizado
que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de
emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando
con ello gravemente la circulación.
Se prohibe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela (artículo
15, nº 2, del texto articulado).
El conductor de cualquiera de dichos vehículos no podrá
adelantar a otro, si la duración de la marcha de los
vehículos colocados paralelamente excede los quince
segundos o el recorrido efectuado en dicha forma supera los
200 metros.
Las infracciones a lo dispuesto en el número 2, segundo
párrafo de este artículo, tendrán la
consideración de graves.
SECCION 4ª SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION
ARTICULO
37. Ordenación especial del tráfico por razones
de seguridad o fluidez de la circulación.
Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación
lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad competente
otro sentido de circulación, la prohibición
total o parcial de acceso a partes de la vía, bien
con carácter general o para determinados vehículos
o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento
obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización
de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto
(artículo 16, nº 1, del texto articulado).
Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar
la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones
o limitaciones a determinados vehículos y para vías
concretas, que serán obligatorias para los usuarios
afectados (artículo 16, nº 2, del texto articulado).
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración
de infracciones graves.
ARTICULO
38. Circulación en autopistas.
Se prohibe circular por las autopistas con vehículos
de tracción animal, ciclos, ciclomotores y coches de
minusválidos (artículo 18, del texto articulado).
Todo conductor que, por razones de emergencia, se vea obligado
a circular con su vehículo por una autopista a velocidad
anormalmente reducida, regulada en el artículo 49 nº
1 del presente Reglamento, deberá abandonarla por la
primera salida.
Los vehículos especiales que excedan de los pesos o
dimensiones establecidos en las normas reguladoras de los
vehículos podrán circular, excepcionalmente,
por autopistas cuando así se indique en la autorización
especial de la que deben ir provistos, y los que no excedan
de dichos pesos o dimensiones cuando, con arreglo a sus características,
puedan desarrollar una velocidad superior a 60 kilómetros
por hora en llano y cumplan las condiciones que se señalan
en dichas normas.
ARTICULO
39. Limitaciones a la circulación.
Con sujeción a lo dispuesto en los números siguientes,
se podrán establecer limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así
lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos
comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas,
así como en tramos urbanos incluso travesías,
se podrán establecer restricciones temporales o permanentes
a la circulación de camiones con peso máximo
autorizado superior a 3.500 kilogramos, conjuntos de vehículos,
vehículos articulados y vehículos especiales,
así como a la de vehículos en general que no
alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad
mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón
de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos
masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades
de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente
se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo, por razones de seguridad, podrán establecerse
restricciones temporales o permanentes a la circulación
de vehículos en los que su propia peligrosidad o la
de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos
o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de
circulación.
Corresponde establecer las aludidas restricciones, de acuerdo
con los titulares de la vía:
Si las restricciones se imponen con carácter temporal
y afectan tan sólo a carreteras o tramos de ellas
comprendidos en una sola provincia, a la Jefatura de Tráfico
de la provincia en cuya demarcación esté
comprendida la carretera.
Si las restricciones se imponen con carácter permanente
o temporal sobre itinerarios que afectan a carreteras
o tramos comprendidos en las demarcaciones de más
de una provincia, a la Dirección General de Tráfico.
Las restricciones de carácter permanente serán
publicadas con una antelación mínima de ocho
días hábiles en el "Boletín Oficial del
Estado" y en los "Boletines Oficiales" de las provincias a
que afecten, así como, al menos, en un diario de gran
circulación en cada una de ellas y a través
de emisoras de radio y televisión.
Las restricciones temporales, cuando puedan preverse, serán
anunciadas con una antelación mínima de cuarenta
y ocho horas, a ser posible, en el "Boletín Oficial
del Estado" y en el "Boletín Oficial de la Provincia"
a que afecte y, al menos, en un diario de gran circulación
y a través de emisiones de radio y televisión.
En casos imprevistos, cuando se estime necesario para lograr
una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán
los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen
las restricciones adoptando las medidas oportunas.
En casos de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones
especiales, de carácter permanente o temporal, para
la circulación de vehículos dentro de los itinerarios
y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a
lo establecido en los números anteriores, previa justificación
de la necesidad ineludible de efectuar el desplazamiento por
esos itinerarios y en los periodos objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se harán constar
la matrícula y características principales del
vehículo a que se refieran, mercancía transportada,
vías a las que afecta y las condiciones a que en cada
caso deben sujetarse.
Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el
número anterior a la Autoridad que estableció
las restricciones.
Las restricciones a la circulación reguladas en el
presente artículo son independientes y no excluyen
las que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas
competencias.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado por la Autoridad competente tendrán la consideración
de infracciones graves.
ARTICULO
40. Carriles reversibles.
En las calzadas con doble sentido de la circulación,
cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril
por ambos lados, indican que éste es reversible, es
decir, que en él la circulación puede estar
regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos
de carril u otros medios. Los conductores que circulen por
dicho carril deberán llevar encendida la luz de corto
alcance o de cruce en sus vehículos tanto de día
como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
104 de este Reglamento.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado tendrán la consideración de infracciones
graves.
ARTICULO
41. Carriles de utilización en sentido contrario al
habitual.
Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de
circulación en cada sentido de marcha, la Autoridad
encargada de la regulación del tráfico podrá
habilitar, por razones de fluidez de la circulación,
carriles para utilización en sentido contrario al habitual,
debidamente señalizados con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 144 de este Reglamento.
La utilización de este carril habilitado para la circulación
en sentido contrario al habitual queda limitada a las motocicletas
y turismos, estando prohibida, por lo tanto, a los camiones,
autobuses, vehículos mixtos, vehículos articulados
y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con
remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán
con la luz de corto alcance o de cruce encendida, tanto de
día como de noche, a una velocidad máxima de
80 kilómetros por hora y una mínima de 60, o
inferiores si así estuviera establecido o específicamente
señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente
invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal
de la circulación, ni siquiera para adelantar. Los
conductores de los vehículos que circulen por carriles
destinados al sentido normal de circulación, contiguo
al habilitado para circulación en sentido contrario
al habitual, tampoco podrán desplazarse lateralmente
invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido
contrario al habitual. Dichos usuarios y conductores pondrán
especial cuidado en evitar alterar los elementos de balizamiento
permanentes o móviles.
La Autoridad titular de la carretera también podrá
habilitar carriles para utilización en sentido contrario
al habitual cuando la realización de trabajos en la
calzada lo haga necesario, pudiendo, en este caso, circular
por dichos carriles todos los tipos de vehículos que
estén autorizados a circular por la vía en obras
salvo prohibición expresa.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado o con vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración de infracciones
graves.
ARTICULO
42. Carriles adicionales de circulación.
En las calzadas con doble sentido de la circulación
y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita,
la Autoridad encargada de la regulación del tráfico
podrá habilitar un carril adicional de circulación
en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización
de elementos provisionales de señalización y
balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos
en el centro de la calzada.
La habilitación de este carril adicional de circulación
supone, mediante la utilización de ambos arcenes, el
disponer de dos carriles en un sentido de circulación
y de uno en el otro. En cualquier caso, esta circunstancia
estará debidamente señalizada. Los vehículos
que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional
lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así
estuviera establecido o específicamente señalizado,
y los que circulen por el carril adicional deberán
utilizar en todo caso, el alumbrado de corto alcance o de
cruce, debiendo observarse en cuanto sean aplicables las normas
contenidas en el artículo anterior.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado o con vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración de infracciones
graves.
SECCION 5ª REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA O ANALOGOS
ARTICULO
43. Sentido de la circulación.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos
de guía, se circulará por la parte de la calzada
que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la
marcha, salvo cuando estén situados en una vía
de sentido único o dentro de la parte correspondiente
a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá
hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17,
del texto articulado).
En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los
vehículos circularán dejando a su izquierda
el centro de las mismas.
Los supuestos de circulación en sentido contrario al
estipulado, tendrán la consideración de infracciones
graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos
de guía.
SECCION 6ª DIVISION DE LAS VIAS EN CALZADAS
ARTICULO
44. Utilización de las calzadas.
En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido
de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos análogos,
los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha,
en relación con el sentido de su marcha.
Cuando la división determine tres calzadas, la central
podrá estar destinada a la circulación en los
dos sentidos, o a un sentido único, permanente o temporal,
según se disponga mediante las correspondientes señales,
y las laterales para la circulación en uno solo.
La circulación en sentido contrario al estipulado tendrá
la consideración de infracción grave.