NORMAS
GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION
C A P I T U L O V
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS
DISPOSICION
PRELIMINAR
ARTICULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas.
No
podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, el conductor que haya ingerido o
incorporado a su organismo drogas tóxicas o estupefacientes,
o se encuentre bajo los efectos de medicamentos u otras sustancias
que alteren el estado físico o mental apropiado para
hacerlo sin peligro.
Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
28. Pruebas para la detección de sustancias estupefacientes
y similares.
Las
pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, así
como las personas obligadas a su sometimiento, se ajustarán
a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
Las
pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento
médico de la persona obligada y en los análisis
clínicos que el médico forense u otro titular
experimentado, o personal facultativo del Centro sanitario
o Instituto médico al que sea trasladada aquélla,
estimen más adecuados.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad
judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos
de contraste, pudiendo consistir en análisis de
sangre, orina u otros análogos.
Toda
persona que se encuentre en una situación análoga
a cualquiera de las enumeradas en el artículo 21
del presente Reglamento, respecto a la investigación
de la alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas
señaladas en el párrafo anterior. En los
casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente
podrá proceder a la inmediata inmovilización
del vehículo en la forma prevista en el artículo
25 del Reglamento.
El
Agente de la Autoridad encargado de la vigilancia del
tráfico que advierta síntomas evidentes
o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia
de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo
de las personas a que se refiere el apartado anterior
se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la Autoridad judicial,
debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible,
a lo dispuesto en el presente Reglamento para las pruebas
para la detección alcohólica.
La
Autoridad competente determinará los programas
para llevar a efecto los controles preventivos para la
comprobación de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas en el
organismo de cualquier conductor.
Las
infracciones a este precepto, en cuanto relativas a la ingestión
de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, tendran la consideración
de graves.