No
podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre tráfico, circulación de vehículos
a motor y seguridad vial, el conductor de vehículos
con tasas de alcohol en sangre superior a 0,8 gramos por mil
centímetros cúbicos.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte
de mercancías con un peso máximo autorizado
superior a 3.500 kilogramos, sus conductores no deberán
conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5
gramos por mil centímetros cúbicos; y si se
trata de vehículos destinados al transporte de viajeros
de más de nueve plazas, o de servicio público,
al escolar y de menores, al de mercancías peligrosas
o de vehículos de servicio de urgencia o transportes
especiales, sus conductores no podrán hacerlo con una
tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por mil centímetros
cúbicos.
Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
21. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos
quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan
para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.
Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía
cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación
(artículo 12, nº 2, primer párrafo, del texto articulado).
Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico,
podrán someter a dichas pruebas a:
Cualquier
usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado
directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
Quienes
conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente
presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Los
conductores que sean denunciados por la comisión de
alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente
Reglamento.
Los
que con ocasión de conducir un vehículo, sean
requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro
de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados
por dicha Autoridad.
ARTICULO
22. Pruebas de detección alcohólica mediante el
aire espirado.
Las
pruebas para la detección de la posible intoxicación
por alcohol consistirán normalmente en la verificación
del aire espirado mediante alcoholímetros oficialmente
autorizados que determinarán de forma cuantitativa
el grado de impregnación alcohólica y se practicarán
por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
A petición del interesado o por orden de la Autoridad
judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de
contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre,
orina u otros análogos (artículo 12, nº 2, segundo
párrafo, "in fine", del texto articulado).
Cuando
las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o enfermedades
cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el
personal facultativo del Centro Médico al que fueren
evacuados decidirá las que se hayan de realizar.
Si
el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
superior a 0,8 gramos de alcohol por mil centímetros
cúbicos de sangre o al previsto para determinados conductores
en el artículo 20 del presente Reglamento, o, aun sin
alcanzar estos límites, presentara la persona examinada
síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia
de bebidas alcohólicas, el Agente informará
al interesado que para una mayor garantía le va a someter,
a efecto de contraste, a la práctica de una segunda
prueba de detección alcohólica por el aire espirado
mediante un procedimiento similar al que sirvió para
efectuar la primera prueba.
De
la misma forma advertirá a la persona sometida a examen
del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera
de sus acompañantes o testigos presentes, que entre
la realización de la primera y segunda prueba medie
un tiempo mínimo de diez minutos.
Igualmente,
le informará del derecho que tiene a formular cuantas
alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí
o por medio de su acompañante o defensor si lo tuviere,
las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar
los resultados obtenidos mediante análisis de sangre,
orina u otros análogos, que el personal facultativo
del Centro Médico al que sea trasladado estime más
adecuados.
En
el caso de que el interesado decida la realización
de dichos análisis, el Agente de la Autoridad adoptará
las medidas más adecuadas para su traslado al Centro
sanitario más próximo al lugar de los hechos
y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará
dicho personal las medidas tendentes a cumplir lo dispuesto
en el artículo 26 del presente Reglamento.
El importe de dichos análisis correrá a cargo
del interesado cuando el resultado sea positivo y de los órganos
periféricos de la Jefatura Central de Tráfico
o de las autoridades municipales competentes, cuando sea negativo.
ARTICULO
24. Diligencias del Agente de la Autoridad.
Si el resultado de la segunda
prueba practicada por el Agente, o el de los análisis efectuados
a instancia del interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere
un vehículo de motor presentara síntomas evidentes
de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o
apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva,
el Agente de la Autoridad, además de ajustarse, en todo
caso, a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
Describir
con precisión, en el boletín de denuncia o en
el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento
seguido para efectuar la prueba o pruebas de alcoholemia,
haciendo constar, en su caso, los datos necesarios para la
identificación del instrumento o instrumentos de detección
empleados, cuyas características genéricas también
detallará.
Consignar
las advertencias hechas al interesado, especialmente la del
derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos
en las pruebas de detección alcohólica por el
aire espirado mediante análisis adecuados, acreditándose
en las diligencias las pruebas o análisis practicados
en el Centro sanitario al que fue trasladado el interesado.
Conducir
al sometido a examen, o al que se negare a someterse a las
pruebas de detección alcohólica, en los supuestos
en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al
Juzgado correspondiente a los efectos que procedan.
ARTICULO
25. Inmovilización del vehículo.
En
el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis,
en su caso, fuera positivo, el Agente podrá proceder
además a la inmediata inmovilización del vehículo
a no ser que pueda hacerse cargo de su conducción otra
persona debidamente habilitada, a ser posible, mediante su
precinto u otro procedimiento efectivo que impida su circulación,
proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad
de la circulación, la de las personas transportadas
en general, especialmente si se trata de niños, ancianos,
enfermos o inválidos, la del propio vehículo
y la de su carga.
También
podrá inmovilizarse el vehículo en los casos
de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica
(artículo 70, "in fine", del texto articulado).
Salvo
en los casos en que la Autoridad judicial hubiera ordenado
su depósito o intervención, en los cuales se
estará a lo dispuesto por dicha Autoridad, la inmovilización
del vehículo será dejada sin efecto tan pronto
como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir
al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía
suficiente a los agentes de la Autoridad y cuya actuación
haya sido requerida por el interesado.
Los
gastos que pudieran ocasionarse por la inmovilización,
traslado y depósito del vehículo serán
de cuenta del conductor o de quien legalmente deba responder
por él.
ARTICULO
26. Obligaciones del personal sanitario.
El
personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a
proceder a la obtención de muestras y remitirlas al
laboratorio correspondiente y a dar cuenta del resultado de
las pruebas que se realicen a la Autoridad judicial, a los
órganos periféricos de la Jefatura Central de
Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes (artículo 12, nº 2, tercer párrafo,
del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal sanitario a las
mencionadas autoridades u órganos figurarán,
en su caso, el sistema empleado en la investigación
de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la
muestra, el método utilizado para su conservación
y el porcentaje de alcohol en sangre que presenta el individuo
examinado.
Las
infracciones a las distintas normas de este Capítulo,
en cuanto relativas a la ingestión de bebidas alcohólicas,
tendrán la consideración de graves.