NORMAS
GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION
C
A P I T U L O III
NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES
ARTICULO
17. Control del vehículo o animales.
Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones
de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse
a otros usuarios de la vía deberán adoptar las
precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, especialmente
cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras
personas manifiestamente impedidas (artículo 11, nº
1, del texto articulado).
A los conductores de caballerías, ganados y vehículos
de carga de tracción animal les está prohibido
llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones
de otros de la misma especie o de las personas que van a pie,
así como abandonar su conducción, dejándoles
marchar libremente por el camino o detenerse en él.
ARTICULO
18. Otras obligaciones del conductor.
El conductor de un vehículo está obligado a
mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario
de visión y la atención permanente a la conducción,
que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes
del vehículo y la de los demás usuarios de la
vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente
de mantener la posición adecuada y que la mantengan
el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación
de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia
entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo
11, nº 2, del texto articulado).
Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados
a aparatos receptores o reproductores de sonido (artículo
11, nº 3, del texto articulado).
ARTICULO
19. Visibilidad en el vehículo.
La
superficie acristalada del vehículo deberá permitir,
en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor
sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias
de láminas o adhesivos.
Unicamente
se permitirá circular con láminas adhesivas
o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores
cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores
que cumplan las especificaciones técnicas necesarias.
No obstante, la utilización
de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá,
cuando se haya homologado el vidrio con la lámina incorporada.
La colocación de los distintivos previstos
en la legislación de transportes, o, en otras disposiciones,
deberá realizarse de forma que no impidan la correcta
visión del conductor.
Queda
prohibida, en todo caso, la colocación de vidrios tintados
o coloreados no homologados.