NORMAS
GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION
C A P I T U L O II
DE LA CARGA DE VEHICULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCIAS
O COSAS
DISPOSICION
PRELIMINAR
ARTICULO 8. Carga de vehículos y transporte
de personas y mercancías o cosas.
Se prohibe cargar los vehículos o transportar
en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta
a la que se determina en este Capítulo.
SECCION 1ª TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTICULO
9. Del transporte de personas.
El
número de personas transportadas en un vehículo
no podrá ser superior al de plazas autorizadas para
el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses,
deberá estar señalado en placas colocadas en
su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse,
entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado
para el vehículo.
A
efectos de cómputo del número de personas transportadas:
a)
No se contará cada menor de dos años que
vaya al cuidado de un adulto, distinto del conductor,
si no ocupa plaza.
b)
En los turismos, cada menor de más de dos años
y menos de doce se computará como media plaza,
sin que el número máximo de plazas así
computado pueda exceder del que corresponda al cincuenta
por ciento del total, excluida la del conductor.
c)
En los automóviles autorizados para transporte
escolar y de menores se estará a lo establecido
en la legislación específica sobre la materia.
ARTICULO
10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
Queda
prohibido circular con menores de doce años situados
en los asientos delanteros del vehículo, salvo que
utilicen asientos de seguridad para menores u otros dispositivos
concebidos específicamente para ello y debidamente
homologados al efecto.
Está
prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al
destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.
No
obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos
de transporte de mercancías o cosas podrán viajar
personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones
que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.
Los
vehículos autorizados a transportar simultáneamente
personas y carga deberán estar provistos de una protección
adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe
a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
Dicha protección se ajustará a lo previsto en
la legislación reguladora de los vehículos.
El
hecho de no llevar instalada la protección a que se
refiere el número anterior tendrá la consideración
de infracción grave.
ARTICULO
11. Transporte colectivo de personas.
El
conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas
sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca
posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá
de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha;
el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la
marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la
seguridad de los viajeros.
En
los vehículos destinados al servicio público
de transporte colectivo de personas se prohibe a los viajeros:
a)
Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
b)
Entrar o salir del vehículo por lugares distintos
a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c)
Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia
de que está completo.
d)
Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados
al tránsito de personas.
e)
Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el
vehículo lugar destinado para su transporte. Se
exceptúan de esta prohibición, siempre bajo
su responsabilidad, a los invidentes acompañados
de perros especialmente adiestrados como lazarillos.
f)
Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas
de las establecidas en la regulación específica
sobre la materia.
g)
Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den
el conductor o el encargado del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo
de personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar
su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos
en el presente número.
ARTICULO
12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.
Los
ciclos o ciclomotores no podrán ser ocupados por más
de una persona, cuando hayan sido construidos para una sola.
En
las motocicletas, además del conductor y, en su caso,
del ocupante del sidecar puede viajar, como máximo,
un pasajero, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Que
así conste en su permiso de circulación.
Que
el viajero de la motocicleta, excluido el del sidecar,
cuando circule por cualquier clase de vía, vaya
a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés
laterales.
En
ningún caso podrá situarse el viajero en
lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar
de la motocicleta.
SECCION 2ª TRANSPORTE DE MERCANCIAS O COSAS
ARTICULO
13. Dimensiones del vehículo y su carga.
En
ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos
y su carga excederá de la señalada en las normas
reguladoras de los vehículos o para la vía por
la que circula.
El
transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites
señalados en el apartado anterior deberá realizarse
mediante autorizaciones especiales que determinarán
las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con
lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas
reguladoras de los vehículos.
Las
infracciones a las normas de este precepto tendrán
la consideración de graves.
ARTICULO
14. Disposición de la carga.
La
carga transportada en un vehículo, así como
los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o
protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario,
sujetos, de tal forma que no puedan:
a)
Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de
manera peligrosa.
b)
Comprometer la estabilidad del vehículo.
c)
Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser
evitadas.
d)
Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización
luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las
advertencias manuales de sus conductores.
El
transporte de materias que produzcan polvo o puedan caer se
efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente.
El
transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas,
así como las que entrañen especialidades en
su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además,
a las normas específicas que regulan la materia.
ARTICULO
15. Dimensiones de la carga.
La
carga no sobresaldrá de la proyección en planta
del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos
en los apartados siguientes. En los de tracción animal,
se entiende por proyección la del vehículo propiamente
dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin
sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo
al mismo.
En
los vehículos destinados exclusivamente al transporte
de mercancías, tratándose de cargas indivisibles
y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para
su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:
A)
En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud
indivisible:
a)
En vehículos de longitud superior a 5 metros,
2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.
b)
En vehículos de longitud igual o inferior a
5 metros, el tercio de la longitud del vehículo
por cada extremo anterior y posterior.
B)
En el caso de que la dimensión menor de la carga
indivisible sea superior al ancho del vehículo,
podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral,
siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.
En
los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga
no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50
metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá
sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25
metros por la posterior.
Cuando
la carga sobresalga de la proyección en planta del
vehículo, siempre dentro de los límites de los
apartados anteriores, se deberán adoptar todas las
precauciones convenientes para evitar daños o peligros
a los demás usuarios de la vía pública,
y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para
aminorar los efectos de un roce o choque posibles.
En
todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los
vehículos a que se refiere el número 2 de este
mismo artículo deberá ser señalizada
por medio del panel, a que se refiere el artículo 173
de este Reglamento, de 50 por 50 centímetros de dimensión,
pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco.
El panel se deberá colocar en el extremo posterior
de la carga de manera que quede constantemente perpendicular
al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente
por toda la anchura de la parte posterior del vehículo,
se colocarán transversalmente dos paneles de señalización,
cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material
que sobresalga.
Cuando el vehículo
circule entre la puesta y la salida del sol o bajo condiciones
meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente
la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de
material reflectante, deberá tener en cada esquina
un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá
ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando
la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un
dispositivo reflectante de color blanco.
Las
cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del
vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se
encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de
la luz delantera o trasera de posición del vehículo,
deberán estar entre la puesta y la salida del sol,
así como cuando existan condiciones meteorológicas
o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad,
respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades
laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un
dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás,
por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante
de color rojo.
ARTICULO 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga
o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta,
deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones
graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en
cuenta las normas siguientes:
a)
Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos,
y, además, en poblado, las que dicten las autoridades
municipales sobre horas y lugares adecuados.
b)
Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo
más próximo al borde de la calzada.
c)
Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir
la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias
innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía
en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d)
Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas,
nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que
entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán,
además, por las disposiciones específicas que
regulan la materia.