NORMAS
GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION
C
A P I T U L O I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 2. Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse
de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación,
ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas
o daños a los bienes (artículo 9, nē 1, del texto
articulado).
ARTICULO 3. Conductores.
Se
deberá conducir con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando
de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los
demás ocupantes del vehículo y al resto de los
usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido
conducir de modo negligente o temerario (artículo 9,
nē 2, del texto articulado).
Las conductas referidas a conducción negligente o temeraria
tendrán la consideración de infracciones graves.
ARTICULO
4. Actividades que afectan a la seguridad de la circulación.
Se prohibe arrojar, depositar
o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan
entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento,
hacerlos peligrosos, o deteriorar aquélla o sus instalaciones,
o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen
las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar (artículo
10, nē 2, del texto articulado).
ARTICULO
5. Señalización de obstáculos o peligros.
Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo
o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible,
adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda
ser advertido por los demás usuarios y para que no
se dificulte la circulación (artículo 10, nē
3, del texto articulado).
Para advertir la presencia en la vía de cualquier obstáculo
o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo
de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 130, nē 3, 140 y
173 de este Reglamento.
ARTICULO
6. Prevención de incendios.
Se prohibe arrojar a la vía
o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a
la producción de incendios o, en general, poner en peligro
la seguridad vial (artículo 10, nē 4, del texto articulado).
ARTICULO
7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
Se prohibe la emisión de perturbaciones electromagnéticas,
ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto
de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos
y por encima de las limitaciones que se establecen en los
apartados siguientes.
Tanto en las vías públicas urbanas como en las
interurbanas se prohibe la circulación de vehículos
a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el
preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones.
Se prohibe, asimismo, la circulación de los vehículos
mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en
lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el
motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado
o a través de tubos resonadores; y la de los de motor
de combustión interna que circulen sin hallarse dotados
de un dispositivo que evite la proyección descendente
al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan
dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos
o resulten nocivos.
Queda
prohibida la emisión de contaminantes a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo producida por vehículos
a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas
reguladoras de los vehículos.
Igualmente,
queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores
de contaminantes distintos de los producidos por vehículos
a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de
los niveles que el Gobierno establezca con carácter
general.
Quedan prohibidos, en concreto, los vertederos de basuras
y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras,
en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de
que el humo producido por la incineración de las basuras
o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.