AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRAFICO, CIRCULACION
DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
ARTICULO 1. Ambito de aplicación.
Los
preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente
Reglamento y los de las demás disposiciones que la
desarrollen, serán aplicables en todo el territorio
nacional y obligarán a los titulares y usuarios de
las vías y terrenos públicos aptos para la circulación,
tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías
y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común
y, en defecto de otras normas, a los de las vías y
terrenos privados que sean utilizados por una colectividad
indeterminada de usuarios.
En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a)
A los titulares de las vías públicas o privadas
comprendidas en el primer párrafo del apartado
c) de este mismo número y artículo, y a
los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de
titulares, propietarios, conductores u ocupantes de vehículos
o en concepto de peatones, y tanto si circulan individualmente
como en grupo.
Asimismo,
a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior,
resulten afectadas por dichos preceptos.
b)
A los animales sueltos o en rebaño y a los vehículos
de cualquier clase que, estáticos o en movimiento,
se encuentren incorporados al tráfico en las vías
comprendidas en el primer párrafo del apartado
c) de este mismo número y artículo.
c)
A las autopistas, autovías, vías rápidas,
carreteras convencionales, a las áreas y zonas
de descanso y de servicio, sitas y afectas a dichas vías,
calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento
de cualquier clase de vehículos; a las travesías;
a las plazas, calles o vías urbanas; a los caminos
de dominio público; a las pistas y terrenos públicos
aptos para la circulación; a los caminos de servicio
construidos como elementos auxiliares o complementarios
de las actividades de sus titulares y a los construidos
con finalidades análogas, siempre que estén
abiertos al uso público; y, en general, a todas
las vías de uso común, públicas o
privadas.
No serán aplicables los preceptos mencionados a
los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales
de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas,
sustraidos al uso público y destinados al uso exclusivo
de los propietarios y sus dependientes.
El desplazamiento ocasional de vehículos por terrenos
o zonas de uso común no aptos para la circulación,
por tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará
sometido a las normas contenidas en el Título I y en
el Capítulo X del Título II del presente Reglamento,
en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación
vigente sobre conductores y vehículos, respecto del
régimen de autorización administrativa previa,
previsto en el Título IV del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, con objeto de garantizar la aptitud
de los conductores para manejar los vehículos y la
idoneidad de éstos para circular con el mínimo
riesgo posible.
En defecto de otras normas, los titulares de vías o terrenos
privados no abiertos al uso público, situados en urbanizaciones,
hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular,
dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación
exclusiva de los propios titulares o sus clientes cuando constituyan
una colectividad indeterminada de personas, siempre que lo hagan
de manera que no desvirtuen las normas de este Reglamento, ni
induzcan a confusión con ellas.