POR
EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACION, PARA
LA APLICACION Y DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE
TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
La complejidad y diversidad de cuestiones abordadas en el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba
el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que incluye desde
normas específicamente técnicas sobre la circulación
y, en general, sobre el comportamiento de los usuarios y titulares
de las vías de comunicación, hasta un singular régimen
sancionador, pasando por una detallada distribución de
competencias entre las diversas instancias públicas, exige
que dicho texto contenga a lo largo de su articulado numerosas
remisiones reglamentarias, a través de las cuales se detallará
el régimen y los requisitos aplicables a las cuestiones
técnicas y jurídicas que plantean tan complejas
materias.
La disposición final del citado Real Decreto Legislativo
faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para
desarrollarlo; pero la necesidad de desarrollar un texto articulado
que abarca el fenómeno circulatorio en toda su amplitud,
hace aconsejable abandonar la hipótesis de elaborar y publicar
un solo reglamento, al modo como lo hace el todavía, en
parte, vigente Código de la Circulación y, a la
vez, huir del extremo opuesto, de disgregarlo en una multiplicidad
de disposiciones que provoquen una verdadera inflación
normativa de tipo reglamentario.
Parece conveniente que uno de los primeros reglamentos que se
publiquen, sea precisamente el presente Reglamento General de
Circulación por ser el encargado de desarrollar el artículo
2 del Título Preliminar y los Títulos II y III del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; precisa, por tanto,
el presente Reglamento, entre otras cuestiones, el ámbito
de aplicación de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las normas a que
se deberá someter el tránsito de peatones, vehículos
y animales por las vías y terrenos utilizados para la común
circulación, desarrollando las normas de la Ley a través
de seis títulos que actualizan los preceptos del Código
de la Circulación, de acuerdo con lo que aconseja la experiencia
de su aplicación, incorporan las reglas de la Convención
de la Circulación Vial, abierta a la firma en Viena el
8 de noviembre de 1968, y las del Acuerdo Europeo, complementario
de dicha Convención, abierto a la firma en Ginebra el 1
de mayo de 1971, y acomodan la interpretación de los símbolos
de señalización a los modelos establecidos por la
Convención sobre señalización vial de Viena,
el Acuerdo Europeo complementario de dicha Convención,
abierto a la firma en Ginebra, de idénticas fechas, y el
Protocolo Adicional sobre marcas viarias, abierto también
a la firma en Ginebra el 1 de marzo de 1973.
Para la elaboración del Reglamento General de Circulación
se ha seguido la técnica legislativa de transcribir, en
lo posible, los preceptos de la Ley, haciendo constar en la transcripción,
entre paréntesis, el número del artículo
del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, seguido de su desarrollo
reglamentario, con lo que se facilita el estudio y aplicación
de las disposiciones vigentes.
En
su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día
ARTICULO
UNICO.
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la
aplicación y desarrollo del Real Decreto Legislativo 339/1990,
de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS:
Primera.
Quedan derogados los artículos del Código de
la Circulación que se citan a continuación:
Del 1 al 5, ambos inclusive; 8, 9 y 11; del 16 al 54, ambos
inclusive; 59 y 60; del 65 al 77, ambos inclusive; del 85
al 104, ambos inclusive; del 109 al 125, ambos inclusive;
del 128 al 131, ambos inclusive; 133, 135, 136 y 142; del
149 al 153, ambos inclusive; del 167 al 174, ambos inclusive;
del 195 al 200, ambos inclusive y del 293 al 304, ambos inclusive.
Segunda.
Igualmente quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real
Decreto 142/1978, de 13 de enero, sobre estacionamiento
de vehículos con fines ajenos a los derivados de
la normal circulación.
Orden
de 11 de marzo de 1961, por la que se regula el transporte
de pasajeros en motocicletas sin sidecar.
Orden de 20 de junio de 1979, por la que se establecen
restricciones a la circulación de determinados
vehículos, excepto el artículo 1 que regula
la limitación de velocidad a conductores noveles.
Orden de 29 de julio de 1981, sobre investigación
del grado de impregnación alcohólica de
los usuarios de las vías públicas.
Tercera.
Se derogan, asimismo, cuantos artículos del Código
de la Circulación y disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES
FINALES:
Primera.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí
o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos
ministeriales afectados por razón de la materia, las
disposiciones oportunas para la aplicación e interpretación
de lo establecido en el presente Real Decreto.
Segunda.
Se faculta a los Ministros de Defensa e Interior y, en su
caso, a los demás Ministros competentes, para regular
las peculiaridades del régimen de autorizaciones y
circulación de los vehículos pertenecientes
a las Fuerzas Armadas.
Tercera.
Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo e Interior
y, en su caso a los demás Ministros competentes, para
regular todo lo relativo a estupefacientes y sustancias psicotrópicas
que puedan influir negativamente en el conductor de vehículos
a motor.
Cuarta.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
15 de junio de 1992.
Así
lo dispongo por el presente Real Decreto dado en Madrid