REAL
DECRETO 2282/1998, de 23 de octubre.BOE núm. 266 de 6 de noviembre
de 1998.
Por el que se modifican los artículos 20, apartado 1, y
23, apartado 1, del Reglamento General de Circulación,
en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto 1333/1994,
de 20 de junio, quedan redactados como sigue:
ARTICULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No
podrá circular por las vías objeto de la legislación
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos
a Motor y Seguridad Vial, el conductor de vehículos
con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por
litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos
por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte
de mercancías con un peso máximo autorizado
superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al
transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de
servicio público, al escolar o de menores, al de mercancías
peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales,
los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol
en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en
aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no podrán
superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro,
ni de alcohol en aire respirado de 0,15 miligramos por litro,
durante los dos años siguientes a la obtención
del permiso o licencia que les habilita para conducir.
A estos efectos, no se computará la antigüedad de la
licencia de conducción cuando se trate de la conducción
de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
ARTICULO
23. Práctica de las pruebas.
Si
el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación
alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro
de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado, o al previsto para determinados conductores en el
artículo 20 del presente Reglamento, o aun sin alcanzar
estos límites, presentara la persona examinada síntomas
evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas,
el agente someterá al interesado, para una mayor garantía
y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda
prueba de detección alcohólica por el aire espirado,
mediante un procedimiento similar al que sirvió para
efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle
previamente.
DISPOSICION FINAL UNICA.
Este
Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.